Reglamento de Copropiedad - Editor

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ART. 15 - Bienes propios y bienes comunes.

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Cada propietario será dueño exclusivo de su respectiva unidad, y tendrá el carácter de comunero, junto con los demás copropietarios, en los bienes de dominio común del Condominio. Cada copropietario podrá servirse de los bienes de dominio común en la forma que indique el presente Reglamento de Copropiedad y el Reglamento de Uso Interno a que se refiere el artículo décimo cuarto. El uso y goce de los bienes comunes corresponde sólo a los copropietarios y ocupantes de las unidades del Condominio, encontrándose prohibido a terceros extraños hacer uso de ellos sin autorización expresa de la administración o Comité de Administración. Los derechos de cada copropietario en los bienes de dominio común son inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se entenderán comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o embargo de la respectiva unidad. Son bienes de dominio común: a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos, cimientos, fachadas, cierres perimetrales, muros exteriores y soportantes, elementos estructurales de la edificación, techumbres, ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques. b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos que pertenezcan a todos los copropietarios diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal. c) Los terrenos y los espacios que formen parte de uno de los sectores o edificaciones colectivas que contemple un condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes. d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, recreación y esparcimiento comunes de los copropietarios. e) Los que determine la asamblea de copropietarios, siempre que no sean aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes; y en especial los siguientes: Club House, Punto Limpio, Portería, así como todos los indicados en los planos de copropiedad del Condominio, y los demás bienes comunes que figuren como tales en los respectivos planos de copropiedad inmobiliaria, como asimismo los bienes que en el futuro sustituyan, reemplacen o adicionen a los anteriores. Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título podrán utilizar los bienes de dominio común en la forma que indique el presente reglamento y, en especial, el Comité de Administración a través de las normas de uso y administración o, a falta de disposición, de acuerdo a su naturaleza y destino, sin perjuicio del uso legítimo de los demás. Estacionamientos para personas con discapacidad. Son bienes comunes del condominio los estacionamientos para personas con discapacidad que así se indiquen en los planos de copropiedad del Condominio, los que sólo podrán asignarse en uso y goce a copropietarios, ocupantes o arrendatarios del condominio que correspondan a personas con discapacidad, especialmente aquellos con movilidad reducida, y que cuenten con la respectiva acreditación de esa condición conforme a la Ley Nº 20.422, que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de personas con discapacidad. La solicitud de asignación por parte de las personas indicadas deberá ser dirigida por escrito al administrador del condominio, en formato digital o material, acompañando los antecedentes que acrediten la situación de discapacidad o movilidad reducida. De esta solicitud, el administrador deberá levantar un acta, indicando el número de estacionamiento asignado y su ubicación dentro del condominio, la individualización del requirente y la fecha desde la cual se asigna. Esta acta se incorporará en el libro de actas referido en el artículo 15 de la Ley Nº 21.442. En caso de que existan más solicitudes que estacionamientos disponibles, el Comité de Administración deberá contemplar en las normas de uso y administración el procedimiento para resolver la asignación del estacionamiento disponible. En tanto los estacionamientos no sean requeridos por personas con discapacidad en los términos señalados, éstos podrán ser asignados temporalmente a cualquier copropietario. Para solicitar dicha asignación, el copropietario, ocupante o arrendatario interesado deberá comunicar al administrador, en formato digital o material, su solicitud. Cuando se constate la disponibilidad de un estacionamiento a los que se refiere este artículo, el administrador deberá considerar, para su asignación, en primer lugar, si el solicitante cuenta o no con otros estacionamientos en el condominio, dando prioridad a quienes no lo tengan y, en segundo lugar, la fecha de solicitud, atendiendo a su antigüedad. Esta concesión finalizará por el solo ministerio de la ley cuando sean asignados a personas con discapacidad, para lo cual el administrador deberá notificar por escrito al actual asignatario del estacionamiento, dentro del plazo de dos días hábiles, quien estará impedido de seguir utilizándolo a partir del día hábil siguiente a la notificación. Podrán enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de la asamblea de copropietarios adoptado en sesión extraordinaria de mayoría reforzada, los bienes de dominio común a que se refieren las letras d) y e) del número 3 del artículo segundo de la Ley Nº 21.442, como asimismo los mencionados en las letras a), b) y c) de ese mismo artículo, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener las características señaladas en dichos literales. No obstante, lo anterior, la asamblea de copropietarios podrá, aun cuando tales características se mantengan, acordar en sesión extraordinaria de mayoría reforzada la enajenación de los bienes comunes a que se refiere la letra c) del número 3 del artículo 2 de la Ley Nº 21.442, sólo en favor de los copropietarios colindantes de dichos bienes. Las autorizaciones de uso y goce exclusivo temporal de bienes comunes reguladas en este reglamento no constituirán enajenación, arrendamiento ni gravamen, y no requerirán acuerdo de asamblea extraordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 21.442 para los actos que importen disposición o afectación permanente de bienes comunes. Los recursos provenientes de los actos y contratos a que se refiere este artículo incrementarán el fondo común de reserva. A los actos y contratos respectivos comparecerá el administrador, si lo hubiere, y el presidente del Comité de Administración, en representación de la asamblea de copropietarios.

Etapas para validar el reglamento

Secuencia sugerida para la actualización y formalización del reglamento de copropiedad.

Cláusulas especiales (++)

Listado de todas las líneas que comienzan con ++ en el reglamento
Artículo Cláusula Acción
ART. 2 El propietario de una unidad es siempre responsable del cumplimiento del presente Reglamento, del Reglamento de Uso Interno y de los acuerdos de asamblea. El propietario y el ocupante (arrendatario, comodatario u otro título) son solidariamente responsables por el pago de multas, gastos e indemnizaciones derivadas de infracciones al presente reglamento o a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Ir →
ART. 5 De conformidad con la Ley N° 21.442, el Comité de Administración, por acuerdo adoptado en sesión debidamente celebrada y en los casos previstos en este reglamento, podrá autorizar de manera excepcional, temporal y transitoria el uso y goce exclusivo de cualquier espacio común, siempre que dicho uso no afecte directa ni indirectamente los derechos, seguridad, tránsito, habitabilidad o goce de los demás copropietarios, ni altere el destino del bien común. Ir →
ART. 6 Se prohíbe arrendar o ceder estacionamientos a terceros ajenos al condominio, salvo que se trate de una unidad independiente con acceso propio y sin utilización de bienes o servicios comunes. Ir →
ART. 6 Se prohíbe lavar vehículos con detergentes u otros productos contaminantes. Ir →
ART. 6 Se prohíbe intervenir cableados eléctricos sin autorización técnica. Ir →
ART. 6 Se prohíbe alimentar fauna urbana desde balcones o bienes comunes. Ir →
ART. 6 Se prohíbe duplicar llaves, TAG o tarjetas de acceso sin autorización. Ir →
ART. 9 La determinación del monto específico de la multa, su clasificación y el procedimiento de aplicación serán regulados en las Normas de Uso y Administración del condominio, las que deberán respetar los principios de proporcionalidad, no arbitrariedad y debido proceso, garantizando en todo caso el derecho a descargos del copropietario u ocupante afectado. Ir →
ART. 9 La no participación injustificada del copropietario en la consulta escrita, debidamente convocada conforme a la ley y al presente reglamento, podrá ser considerada como incumplimiento reglamentario, dando lugar a la aplicación de sanciones o multas, siempre que estas sean proporcionales, se encuentren expresamente establecidas y se apliquen conforme al procedimiento sancionatorio, garantizando el derecho a descargos del afectado. Ir →
ART. 9 Asimismo, la no asistencia injustificada del copropietario a las sesiones de asamblea, sea presencial, telemática o mixta, cuando no concurra personalmente ni debidamente representado, podrá ser considerada como incumplimiento reglamentario, en los términos y condiciones establecidos en este reglamento, sin afectar la validez del quórum ni de los acuerdos adoptados. La sanción sólo procederá cuando la inasistencia sea, injustificada y haya generado perjuicio efectivo a la administración del condominio o la adopcion de acuerdos. Ir →
ART. 9 Protocolo de Aplicación de Multas 1) Aplicación y constatación de la infracción La multa será impuesta de manera inmediata una vez verificada la infracción, siempre que exista algún medio de acreditación suficiente, tales como registro audiovisual, imagen, anotación en el Libro de Novedades o declaración de testigo presencial. Dichos antecedentes formarán parte del respaldo de la sanción. 2) Notificación y derecho a descargos Notificada la multa al correo electrónico registrado por el copropietario, este dispondrá de un plazo de tres días corridos para solicitar información o presentar descargos por escrito a la administración.3) Evaluación y eventual rebaja de la multa Recibidos los descargos, la administración o el Comité de Administración evaluará los antecedentes y podrá, mediante resolución fundada, conceder una rebaja de hasta el cien por ciento (100%) del monto de la multa, considerando la conducta anterior del infractor, la existencia de reincidencia y la gravedad objetiva de la infracción. 4) Ejecutoriedad y registro Ir →
ART. 15 Las autorizaciones de uso y goce exclusivo temporal de bienes comunes reguladas en este reglamento no constituirán enajenación, arrendamiento ni gravamen, y no requerirán acuerdo de asamblea extraordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 21.442 para los actos que importen disposición o afectación permanente de bienes comunes. Ir →
ART. 19 Adicionalmente, todo propietario que registre morosidad en el pago de sus obligaciones económicas estará afecto a una multa mensual por morosidad, aplicada conforme al procedimiento sancionatorio, equivalente al (***Porcentaje de multa aplicada sobre la deuda***%) del monto total de la deuda vigente al momento de su cálculo, la cual será incluida en el aviso de cobro correspondiente. Ir →
ART. 23 La reposición del suministro eléctrico suspendido por morosidad se efectuará una vez acreditado el pago total de la deuda. En caso de que dicha reposición genere costos operativos efectivos, tales como horas-hombre del personal o servicios técnicos necesarios, estos podrán ser cargados al copropietario, siempre que se encuentren debidamente respaldados y detallados. Ir →
ART. 24 En caso de cobranza judicial o extrajudicial de las obligaciones económicas adeudadas, todos los gastos, costas procesales, honorarios profesionales, intereses, reajustes y demás desembolsos en que deba incurrir el condominio para la recuperación de la deuda serán de cargo exclusivo del copropietario moroso, imputándose íntegramente a su deuda, sin perjuicio de las demás acciones y apremios que contempla la Ley N° 21.442. Ir →
ART. 30 n)Convocatoria a Asamblea Extraordinaria a solicitud de copropietarios: Los copropietarios que representen, a lo menos, el diez por ciento (10%) de los derechos en el condominio podrán solicitar por escrito al Presidente del Comité de Administración o al Administrador la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, indicando fundadamente las materias específicas que se someten a su conocimiento y decisión. Recibida la solicitud, el Presidente del Comité de Administración o el Administrador, según corresponda, deberá efectuar la citación dentro del plazo legal, conforme a las formalidades, plazos y medios de notificación establecidos en la Ley N° 21.442, su Reglamento y el presente Reglamento de Copropiedad. Ir →
ART. 30 n)Las asambleas podrán ser virtuales, por videoconferencia u otros medios telemáticos, cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de la Ley Nº 21.442. Ir →
ART. 35 Sin perjuicio del seguro colectivo obligatorio del condominio, se recomienda encarecidamente a los copropietarios contratar un seguro individual para su unidad, que cubra incendio, responsabilidad civil y daños a terceros, atendida la naturaleza del régimen de copropiedad Ir →
ART. 37 El Plan de Emergencia podrá ser elaborado e implementado por el Comité de Administración y el Administrador sin acuerdo previo de asamblea, en cuanto diga relación con medidas preventivas, operativas o de seguridad inmediata. Ir →
ART. 44 El Fondo Operacional Inicial será de ****monto UF Fondo Operacional Inicial*** (ej.: cuatro) Unidades de Fomento a pagar por cada copropietario primer adquirente de unidad habitacional, en una cuota igual para todos. Ir →

Total: 20 cláusulas especiales
Nota: Las cláusulas marcadas con ++ pueden incluirse o excluirse usando el selector "Cláusulas ++" en la barra de herramientas.

CIRCULAR 13 OBLIGACIONES ACTUALIZACION REGLAMENTO

Imparte instrucciones sobre las obligaciones de ajustar reglamentos de copropiedad, prevista en el artículo 100, y de dotarse de un reglamento de copropiedad, prevista en el artículo1° transitorio, ambos de la Ley N°21.442, de 2022.

Tutorial

Accede al tutorial en soporteadmin.cl/tutorial.pdf